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El tiempo perdido en trámites se indemniza

Una obra social deberá indemnizar con $100.000 en concepto de daño moral a una afiliada, por la conducta reticente y dilatoria que tuvo para cumplir con la cobertura de salud que había sido ordenada en una sentencia. La Justicia valoró “la pérdida de horas de su vida en las tramitaciones que se vio obligada a realizar”.

La Sala A de la Cámara Federal de Rosario confirmó una sentencia que condenó a la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) al pago de $100.000 en concepto de daño moral en favor de una mujer, por haber dilatado la cobertura integral de atención médica de su hija discapacitada, que había sido ordenada judicialmente.

El fallo, suscripto por los camaristas  Aníbal Pineda y Fernando Lorenzo Barbará, se dictó en los autos “ P. M. T. c/ OSDOP s/ daños y perjuicios”, que se iniciaron por la demanda contra la aseguradora, por no cumplir con la atención de la menor “dilatando injustificadamente la efectivización de las prestaciones e incluso negándolas sin motivo alguno”, pese a que existía una sentencia firme que lo ordenaba.

Fuente: Diario Judicial.

JUSTICIA INCLUSIVA: Se ordenó a una obra social a cubrir el implante capilar de una mujer transgénero que se encuentra en pleno proceso de adecuación de identidad.

Los jueces del Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro ordenaron a la obra social Unión Personal cubrir el total de los costos de una cirugía de implante capilar, y resaltaron que la identidad de género no se reduce sólo a la autopercepción psicológica sino que va más allá, desplegándose en manifestaciones exteriores y sociales.

Se expresó que no se trata de un procedimiento quirúrgico, sino que se encuentra íntimamente relacionado con la salud psicofísica de la afiliada, y señalaron que negarle a la mujer el tratamiento significaría una restricción clara y manifiesta al derecho constitucional a la salud y a la vida. Los jueces manifestaron que no es suficiente la indicación genérica de que la práctica reclamada no se encuentra en el PMO, sino que se trata de una argumentación limitada de lo expresado en la ley de género 26743 que es de orden público.

Concluyeron que «No se puede admitir que la obra social persista en la visión patologizadora de las personas LGBT, sobre todo cuando la adecuación del cuerpo de una persona transgénero está relacionada con la salud y no con la enfermedad, sosteniendo que la requerida realizó afirmaciones dogmáticas para denegarle la cobertura e incurrió en conductas y prácticas discriminatorias contra un grupo vulnerable como las personas transgénero”.

FUENTE: «E, A C/ U.P.C.N. S/ AMPARO (c) S/ APELACIÓN» (Expte. Nº 29845/18-STJ-)

¡Atención celíacos! Ordenan a una prepaga a cubrir los gastos de alimentación de una niña celíaca.

Los jueces fallaron a favor de otorgar un descuento en la compra de productos alimenticios aptos para celíacos, similar al que se ofrece a todos sus beneficiarios para la adquisición de medicamentos.

La parte actora sostuvo que no existe remedio para la enfermedad en cuestión, sino un tratamiento, que consiste en observar una dieta libre de gluten, solicitando prestaciones de salud igualitarias.

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) reintegrar a los padres de una menor celíaca un porcentaje idéntico al que reconoce para la compra de medicamentos en general, en la compra de “harinas y premezclas libre de gluten”.
El tribunal afirmó que, de acuerdo a la legislación vinculada con las obligaciones para las obras sociales con respecto a la cobertura para celíacos, “se indica que ello comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas y premezclas libre de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación”.

FUENTE: www.protectora.org.ar

Tratamiento de fertilidad: para la Justicia no hay edad límite para ser madre.

En la Provincia de Córdoba, una mujer de 42 años recibirá cobertura para su tratamiento de fertilización asistida. Así lo dispone un fallo judicial que condena a la Administración Provincial de Seguro de Salud (APROSS) a costear el tratamiento de fertilidad sin límite de edad.

El Tribunal falló a favor de la mujer desestimando la defensa de la obra social Apross, que se había opuesto al pedido debido a que una reglamentación interna fija como límite de edad para el tratamiento a los 41 años de edad, y que la mujer ya tenía hijos biológicos, encontrándose satisfechos sus “instintos maternales”.

Sin embargo, los Jueces ponderaron que dicha normativa interna invocada por la obra social para no costear el tratamiento era anterior a la sanción de la Ley de Reproducción medicamente asistida N° 26.862, y que esta última tiene carácter de norma de orden público, por lo tanto, la normativa interna al no adecuarse a los parámetros de la ley nacional, perdía eficacia.

Dicha ley nacional  es absolutamente amplia al establecer como beneficiarios del régimen a todas las personas mayores de edad, impidiendo que se establezcan requisitos o limitaciones vinculadas al estado civil o sexualidad de las requirientes”.

FUENTE: «G., M. R. y otro c/ Administración Provincial de Seguro de Salud (Apross) – Amparo”.-

Derechos y discapacidad: Obligan a ISSN a cubrir la prestación de maestro integrador para un niño con Síndrome de Down.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén ordenó a la obra social ISSN a que se haga cargo de la prestación de maestra integradora –o módulo de apoyo a la integración escolar– para un menor quien nació con síndrome de Down, toda vez que reconoció la existencia de una lesión actual e inminente al derecho a la salud del menor de edad.
La obra social intentó excusarse de cumplir con dicha prestación expresando que era el Consejo Provincial de Educación quien debía hacerlo, limitando su función a otorgar la cobertura médica al niño.
Pese a ello, los jueces tuvieron en cuenta las decisiones judiciales unánimes por las cuales se dispusieron que los maestros integradores forman parte de la cobertura integral que obligadamente debe otorgarse a la persona con discapacidad.
Manifestaron que la Resolución n° 428/1999 del Ministro de Salud y Acción Social de la Nación aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, contemplándose en su apartado 2.1.6.4. como prestación incluida en el referido nomenclador: “Apoyo a la Integración Escolar”, al que define como el proceso programado y sistematizado de apoyo pedagógico que requiere un alumno con necesidades educativas especiales para integrarse a la escolaridad común en cualquiera de sus niveles, y abarca una población de entre los 3 y los 18 años de edad o hasta finalizar el ciclo de escolaridad que curse, siendo una de las variantes de esta prestación la maestra de apoyo.-

FUENTE: “G. A. M. y otro c/ ISSN s/ acción de amparo”.-

Condenan a una prepaga a indemnizar a un paciente con VIH que fue dado de baja por no pagar

El fallo sostiene que la prestadora del servicio médico «ha privilegiado el aspecto meramente económico de su actividad por encima del deber de protección a la salud».

La Justicia condenó a una empresa de medicina prepaga a indemnizar a un paciente con VIH, virus causante del sida, a quien dio de baja como afiliado porque adeudaba tres cuotas.

La Sala I de la Cámara Civil determinó que el paciente deberá recibir una compensación económica de 90 mil pesos más intereses a contar desde el 2002, cuando se produjo la ruptura del contrato por el servicio de medicina privada.

El fallo fue firmado por los jueces Patricia Castro, Hugo Molteni y Carmen Ubiedo.

El paciente demandó a la institución «por su conducta al rescindir arbitraria e intempestivamente el contrato de prestación del servicio de salud, dejando de prestar asistencia al actor por su dolencia como portador de HIV». En el expediente consta que el paciente adeudaba tres meses del servicio y expresa que el monto se le reclamó mediante «una intimación de pago a través de un estudio jurídico al que fuera citado, cancelando la deuda en esa oportunidad y solicitando su re-afiliación, la que le fuera negada».

El fallo reconoció que fue la «propia conducta morosa» del paciente lo que «generó la conflictiva situación», pero contrapuso que la prestadora del servicio médico «ha privilegiado el aspecto meramente económico de su actividad por encima del deber de protección a la salud».

En ese sentido, expresó que «el deber de la protección» de la salud «no sólo ha de ser intentar curar, sino preservar, atender y propender al cuidado de este preciado bien de sus afiliados, parte débil de la relación».

(Fuente: Publicación on line Diario Rio Negro del 31/07/14).