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Nietos: Los abuelos pagan la cuota de alimentos

La Cámara Nacional Civil Sala J en Expte.20.518/2016 “F, R c/M, J y otro s/Alimentos” del Juzgado N°82, el 28 de Diciembre de 2018 condeno a los abuelos paternos a abonar mensualmente la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000), en concepto de cuota alimentaria a favor de sus nietas menores de edad. Argumentó que los alimentos entre parientes procuran atender las necesidades materiales y espirituales del alimentado ante la circunstancia de no poder obtener los medios indispensables para cubrirlos. Se fundan en el derecho a un nivel de vida adecuado y en el deber de solidaridad que existe entre los miembros de una misma familia.

Como la obligación es sucesiva, el reclamo contra el obligado subsidiario es procedente sólo después de establecerse que el obligado principal está imposibilitado de cumplir la prestación, o que la afronta en una medida insuficiente para proveer a las necesidades del alimentado …asimismo tuvo en cuenta el reiterado y sostenido incumplimiento por parte del padre de las niñas respecto de su deber alimentario, por el cual decretó la inhibición general de bienes y se ordenó su inclusión en el Registro de Deudores Morosos Alimentarios.

Alimentos: Abuela paterna obligada al pago!

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala Gen autos caratulados: “SM y Otro C/ STA S/ Alimentos”, en un fallo del 07 de abril de 2016 determinó una cuota de alimentos a cargo de la abuela paterna, ante el irregular cumplimiento por parte del obligado principal, en el entendimiento de que la situación económica de la que goza le permite colaborar con la manutención de su nieta.
“Corresponde admitir la demanda y fijar una cuota alimentaria a favor de la menor, la cual debe ser abonada por su abuela paterna ante el desinterés demostrado por el progenitor- obligado principal- en el cumplimiento de las prestaciones convenidas, pues la situación económica de la que goza le permite colaborar con su nieta, sin colocarse por ello en una situación de graves dificultades económicas, siendo la obligación del progenitor afín de la actora, subsidiaria a la de los padres y abuelos.
A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad de proporcionar, dentro de sus posibilidades económicas, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo (conf. art. 27, inc. 2 , de la Convención sobre los Derechos del Niño)”.
La CSJN ha reconociendo el deber alimentario de los abuelos, efectuando una interpretación del art. 367 CCiv. derogado, actual art. 537 del CCivCom., y en concordancia con el interés superior de los niños comprometido, sostuvo que resultaba inadecuado que la alzada exija el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de alimentos al abuelo paterno, siendo suficiente acreditar verosímilmente la imposibilidad de lograr el cumplimiento alimentario del principal obligado, el progenitor.
Esperemos que este fallo sirva de ejemplo, y que aquellos padres o madres que efectúan maniobras “siniestras” para burlar los derechos de sus hijos, y evitar así el pago de la cuota de alimentos, recapaciten y entiendan que la prestación alimentaria es simplemente para satisfacer sus necesidades de seres humanos, sus hijos…
Fuente: MJ-JU-M-98244-AR | MJJ98244 | MJJ98244

Los abuelos pagan alimentos de sus nietos

Los abuelos tendrán que hacerse cargo de la cuota alimentaria porque el padre no cumplió con los pagos
En un fallo que siente precedente, la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata falló a favor de una madre que reclamaba la ayuda de los abuelos paternos, ya que su hijo no recibía la cuota alimentaria de su ex esposo. En su voto, el juez Rubén Gerez señaló que «nuestro Código Civil trata la obligación alimentaria de los parientes en los artículos 367 y siguientes». En suma: los abuelos tendrán que aportar la cuota correspondiente a su nieto.

La Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata dictó un fallo que sienta precedente, al determinar que los padres de un deudor alimentaria deben hacerse cargo de la cuota correspondiente a su nieto. En la demanda se invocó la obligación subsidiaria de los abuelos en relación a esta cuestión.
De acuerdo al artículo 367 del Código Civil, cuando el padre no paga o su aporte es insuficiente para cubrir las necesidades de los hijos, el deber de asistencia corresponde a los parientes más próximos, en este caso, los abuelos.
Tradicionalmente, los especialistas en la materia coincidían en que esta obligación no es directa ni simultánea, sino de carácter sucesivo o subsidiario.
En este caso, la madre del menor alegó que, siguiendo lo establecido por los artículos 327 del Código Civil y 27 -inciso segundo- de la Convención de los Derechos del Niño, los abuelos paternos tienen la obligación subsidiaria de brindar la cuota alimentaria de sus nietos en los supuestos de incumplimiento por parte del padre.
La mujer precisó cómo se componía el caudal económico de sus suegros y solicitó la cuota mensual, al asegurar que ella no podía trabajar por problemas de salud y que el padre del menor tenía deudas alimentarias que complicaban aún más la situación.
La sentencia de primera instancia determinó la procedencia del reclamo y obligó a los abuelos a pagar dicha cuota a su nieto.
La sentencia fue apelada por los demandados, pero la sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata confirmó el fallo.