indemnizacion

Dos esposas y un marido

La justicia de Río Negro condenó a un hombre a indemnizar a una mujer con la que había contraído matrimonio, ocultando un casamiento anterior y en el que tramitaba causa de divorcio.

El Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma, a cargo de Mariano Castro, condenó a un hombre a pagarle $370.800 a su ex esposa por el daño moral que sufrió al haberle ocultado que se había casado con anterioridad.

La demandante señaló que se habían casado el 11 de noviembre de 2010 pero ella se enteró seis años después de que su marido estaba casado con otra mujer, con la que tramitaba una causa de divorcio. Por ese motivo, decidió interponer una demanda por daño moral y reclamó una indemnización

Si bien el hombre se negó a contestar la demanda, el magistrado explicó que «el silencio guardado por el demandado, conforme lo dispone las normas procesales en concordancia con la prueba instrumental agregada, llevan a la convicción de que corresponde receptar favorablemente el reclamo de la mujer».

 «Tratándose de un hecho ilícito, el daño moral se presume sin necesidad de prueba», resaltó Castro y agregó que la Corte Suprema de Justicia estableció en varios fallos que para la valoración del daño moral, debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión en los sentimientos afectivos , la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio y la índole del hecho generador de la responsabilidad. En tanto el nuevo Código Civil y Comercial, atiende a las «satisfacciones sustitutivas y compensatorias» a la hora de fijar la indemnización.

En definitiva, el juez señaló que con la sentencia se debe tratar de compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor y sufrimiento ocasionado a la víctima.

La justicia le otorgó a la mujer la nulidad del matrimonio entre las partes con expresa mención de la mala fe del demandado, con quien tuvo dos hijos.

Fuente: Diario Judicial.

El tiempo perdido en trámites se indemniza

Una obra social deberá indemnizar con $100.000 en concepto de daño moral a una afiliada, por la conducta reticente y dilatoria que tuvo para cumplir con la cobertura de salud que había sido ordenada en una sentencia. La Justicia valoró “la pérdida de horas de su vida en las tramitaciones que se vio obligada a realizar”.

La Sala A de la Cámara Federal de Rosario confirmó una sentencia que condenó a la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) al pago de $100.000 en concepto de daño moral en favor de una mujer, por haber dilatado la cobertura integral de atención médica de su hija discapacitada, que había sido ordenada judicialmente.

El fallo, suscripto por los camaristas  Aníbal Pineda y Fernando Lorenzo Barbará, se dictó en los autos “ P. M. T. c/ OSDOP s/ daños y perjuicios”, que se iniciaron por la demanda contra la aseguradora, por no cumplir con la atención de la menor “dilatando injustificadamente la efectivización de las prestaciones e incluso negándolas sin motivo alguno”, pese a que existía una sentencia firme que lo ordenaba.

Fuente: Diario Judicial.

El cable mortal

La Cámara Civil condenó a una empresa de energía eléctrica por el fallecimiento del hijo de la denunciante al recibir una descarga en la calle. Según detalla la causa, el menor sufrió un resbalón y se agarró del cable, que le dio la descarga eléctrica.

En los autos «F. N. L. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios s/ daños y perjuicios», la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil responsabilizó a Edesur por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del hijo de la actora al recibir una descarga en la calle y la condenó a abonar una importante indemnización.

La demanda fue interpuesta por la madre del menor que falleció cuando se encontraba caminando por la calle, sufrió un resbalón y se agarró de un cable que colgaba del tendido eléctrico que le generó una descarga eléctrica.

Los miembros de la Sala F, José Luis Malgarini, Eduardo Zannoni y Fernando Posse Saguier, rechazaron los argumentos de la empresa demandada y sostuvieron que «se encuentra fuera de discusión el carácter riesgoso que representa un cable que transporta electricidad» y «la presencia de un daño causado por la cosa la que muestra su carácter riesgoso, ya que el riesgo se muestra dañando».

«La responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, para evitar consecuencias dañosas», señalaron los jueces.

Para los jueces, la empresa accionada en su condición de distribuidora de energía eléctrica no puede desligarse de sus facultades de contralor habida cuenta de la especialización del servicio que presta, y por la necesidad de garantizar la seguridad. Se trata de una empresa con fines de lucro que obtiene un provecho económico​.

El fallo destaca que la empresa no probó haber cumplido con su deber de supervisión, realizando inspecciones o tomando medidas para evitar esta clase de situaciones, teniendo en cuenta la alta peligrosidad del fluido eléctrico que circula por los cables.

Finalmente, los jueces condenaron a Edesur a abonarle a la madre del menor fallecido la suma de $1.050.000 en concepto de daño moral y valor vida.

Fuente: Diario Judicial.

Municipio Cipoleño debe pagar: le secuestró el auto y cuando lo fue a retirar estaba roto

La municipalidad de Cipolletti deberá indemnizar con 27.365 pesos a un conductor por los daños en su vehículo luego de que fuera secuestrado por una infracción de tránsito. El damnificado abonó la multa y cuando fue a retirar el rodado encontró el paragolpes dañado. Se trata de un reclamo de “menor cuantía”.

El perito concluyó que los daños son compatibles con maniobras de carga o descarga que habrían sido efectuados por la grúa que traslado al Hyundai Genesis.

“Encuentro que la responsabilidad endilgada es procedente, en los términos de lo previsto en la Carta Orgánica Municipal de Cipolletti, en su Art. 10, en el cual se establece que: el Municipio es responsable por los actos de sus funcionarios políticos y empleados con motivo o en ejercicio de sus funciones, dentro los límites y con las modalidades previstas en las leyes. En esa responsabilidad se encuentran incluidas las obligaciones de tipo genéricas o indeterminadas, como la omisión de custodiar debidamente el automotor del actor”, resolvió el fallo.

Además agregó que “el deber de guarda que tenía respecto del vehículo fue cumplido de manera defectuosa, incumpliendo con el cuidado que como depositario tenía en su cabeza ya que no fue devuelto en las condiciones en que se encontraba en el momento del secuestro”, concluyó.

Fuente: Diario Rio Negro.

Mala noche… final feliz! Aseguradora debe pagar a víctima de una viuda negra

La mujer le robó el auto y lo chocó. La empresa de seguros se resistía al pago.
La particular historia que fue objeto de análisis en la Justicia civil de Cipolletti tuvo lugar el 19 de marzo de 2016, cuando un hombre conoció a una joven en un local nocturno y decidieron pasear en su Ford Focus. Fue en estas circunstancias que cruzaron el puente en horas de la madrugada y, en Neuquén, el automovilista quiso quedar bien con su circunstancial compañera y bajó a un kiosco a comprar chicles, gaseosas y cigarrillos. Apenas transcurrieron unos segundos, la mujer no dudó en arrancar y darse a la fuga, con la mala suerte de que protagonizó un choque en Diagonal 9 de Julio y tuvo que abandonar el lugar a pie.
La respuesta de la aseguradora impulsó a su cliente a realizar una demanda civil. El juez Diego De Virgilio se pronunció a favor y ordenó resarcirlo con una suma de 238.003 pesos más intereses.
“El litigio se originó en el marco de una relación de consumo y es alcanzado por la Ley de Defensa del Consumidor, puesto que la aseguradora Boston Compañía Argentina de Seguros SA se ha obligado -mediante el pago de una prima- a prestar un servicio, consistente en otorgarle cobertura en caso de un siniestro”, dicta el fallo.
Fuente: lmneuquen.

Indemnizan a trabajador porque la empresa empleadora lo tenía inscripto como Monotributista

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que existió una relación laboral de dependencia entre la empresa demandada y el trabajador que se desempeñaba como fletero y lo inscribieron como monotributista.
Por su parte, la empresa se agravió y expresó que la relación era de naturaleza estrictamente comercial y que las partes lo plasmaron con todas las particularidades y exigencias en un contrato. Añadieron que el actor era propietario de su camioneta y tenía, por lo menos, un empleado para realizar sus tareas; no existía exclusividad y hacía trabajos para cualquier persona.
Frente a ello, los miembros del Tribunal sostuvieron que: “El argumento relativo a que el actor figuraba como monotributista y que se desempeñaba como fletero no es suficiente argumento para descartar la relación laboral dependiente si no se demuestra que el actor hubiera efectivamente actuado como empresario”. Además, si la fuerza de trabajo es un momento del proceso de reproducción del capital, no basta para descartar los efectos de la presunción del art. 23 de la L.C.T. que el trabajador posea medios de producción sean estos materiales, inmateriales o ambos conjuntamente.
Asimismo, dispusieron que si resultaba necesario efectuar una línea de demarcación entre el trabajo autónomo y el trabajo dependiente, ella se encuentra en la relación entre la fuerza de trabajo y quien dirige y organiza los medios personales, materiales e inmateriales.
En este caso, para los jueces, se encuentra demostrado que se encontraba subordinado bajo la órbita de la demandada, incorporándose de alguna manera al establecimiento, “toda vez que de los testimonios brindados se desprende que este mantenía una subordinación a los mecanismos de la empresa, como ser las necesarias indicaciones respecto a los retiros y entregas de mercaderías y encomiendas».
«En definitiva, no se ha demostrado que el trabajador hubiera sido empresario (en el sentido que la prestación y la organización respondieran a un fin propio) por lo que debe ser confirmada la existencia de una relación laboral subordinada», resaltaron los magistrados.
Por todo lo expuesto, los camaristas resolvieron condenar a la empresa de transportes demandada y ordenaron el pago de las indemnizaciones correspondientes al trabajador.
AUTOS: “CADELAGO VICTOR LEANDRO C/ EXPRESO TROLE S.R.L. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 34).-
FUENTE: Diario Judicial.-

POR SALIDERA BANCARIA CONDENAN AL BANCO A INDEMNIZAR AL CLIENTE

El reclamo fue iniciado por una clienta del BPN quien retiró una importante suma de dinero, siendo asaltada por delincuentes en el momento en el que accedía a su domicilio.

En primera instancia la acción de daños y perjuicios  fue rechazada por el Juez, sin embargo la Sala III  de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería – I Circunscripción Judicial de la ciudad de Neuquén, hizo lugar al resarcimiento fundándose en la relación de consumo existente entre dicha entidad y su cliente por el servicio bancario prestado.

La Ley de Defensa del Consumidor 24.240 establece el deber de seguridad que deben resguardar todos aquellos que provean bienes y servicios, debiendo los mismos ser “suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios” (Artículo 5°), como así también que “Las cosas y servicios (…) cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos” (Artículo 6°). En el caso en consideración, dicha normativa es expedida por el BCRA, quien –pretendiendo garantizar la seguridad de las personas y bienes de los clientes de las entidades bancarias– dispuso que ante operaciones significativas, el banco debe implementar “un recinto o lugar reservado” para la entrega del dinero.

Ahora bien, la Cámara Local enfatizó que “si bien no se puede hacer responsable al banco de todo acontecimiento que ocurra como consecuencia del obrar ilícito de terceros ajenos al mismo, sí resulta responsable en la medida que no haya adoptado con antelación, los resguardos mínimos de seguridad tendientes a evitar o al menos complicar la actividad ilícita de terceros (…). El banco no puede desligarse de responsabilidad alegando que el robo del dinero se perpetró en un lugar ajeno a su dependencia, pues el sentido de la circular es precisamente evitar la posibilidad que la operación realizada llegue a conocimiento de un tercero con la finalidad de concretar un robo (…). Si bien el robo no se perpetró en las inmediaciones del banco, sino en oportunidad en que la actora llegaba a su domicilio, el tiempo transcurrido entre el retiro del dinero del banco y la forma directa como los delincuentes abordaron el blanco, constituye un factor determinante (…)”.

En conclusión, los jueces decidieron que el banco debía responder por el daño ocasionado a la demandante por la simple razón que su obrar negligente coadyuvó al quebrantamiento del deber de seguridad inserto en la relación de consumo tutelada por el artículo 42 de la Constitución Nacional, pagando una indemnización equivalente al monto que le fue sustraído, con más los intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago.

Fuente: «SERASSIO SILVIA GABRIELA C/ BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» – Sala III  de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería – I Circunscripción Judicial.