En el marco de un juicio de desalojo, los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Provincia de Buenos Aires establecieron que no otorgar el desalojo de los usurpadores de una vivienda cuando hay niños menores de edad viviendo en ella resulta injusto, debido a que no puede obligarse a los propietarios de un inmueble a resignar sus intereses para proporcionar a los niños las condiciones de vida necesarias para su desarrollo.
“No responde a la equidad considerar que los propietarios de los inmuebles ocupados, o cualquiera que posea un interés legítimo para reclamar el desalojo, tengan el deber de proporcionarle a los niños la protección y el amparo que incumbe prestar a quienes ostentan la patria potestad y, en su defecto, a los organismos sociales pertinentes que dependen de la comunidad toda”.
Se dispuso que los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño, y que en razón de ello, no resulta posible que se pretenda descargar injustamente sobre unos pocos lo que es un deber primordial de la sociedad en su conjunto.
Los jueces remarcaron que deben armonizarse premisas legales que se encuentran en tensión: los derechos de los niños citados y el ejercicio de los derechos del actor sobre el inmueble cuyo desalojo se persigue: “no es cuestión de que tales niños o adolescentes queden a la deriva, vulnerados en sus derechos esenciales, sino de evitar que se produzcan sustituciones inaceptables respecto de las personas a quienes incumbe satisfacer necesidades vitales de aquéllos”.
FUENTE: “Gran Rex SRL c/Falcón Cordova, Marcos A. y Otro s/Desalojo por Vencimiento de Contrato”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, 09/02/2017.
derechos del niño
Las defensoras del Niño piden que se dicte la conciliación obligatoria. Ojala sean oídas!
Las defensoras de los derechos del Niño y Adolescente solicitaron a la Subsecretaría de Trabajo que dicte la conciliación obligatoria entre el gremio docente y el Gobierno provincial “ante la falta de consenso entre las partes que a la fecha impidió el inicio del ciclo lectivo con regularidad”.
“El estado de situación actual y la dilación del conflicto afectan el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes, el cual es un derecho humano fundamental, reconocido en la Convención internacional de los derechos del niño, e incorporado en la legislación interna en la ley nacional 26061 y en la provincial 2302”, explicaron.
Para solicitar la conciliación obligatoria las defensoras subrayaron que «el ejercicio del derecho a huelga del personal perteneciente al ámbito educativo interrumpe el servicio público esencial de la educación, conculcando el derecho de enseñanza de los niños».
Previamente a la solicitud de conciliación obligatoria desde las Defensorías se realizó un relevamiento para actualizar la información respeto de las escuelas que se encuentran afectadas y sin dictado de clases.
La solicitud fue firmad por Mónica Palomba, Andrea Rappazzo, Marcela Robeda (por las Defensorías 1, 2 y 3 de la I Circunscripción); Natalia Stornini (II Circunscripción), Paula Castro Liptak (III Circunscripción).
Fuente: LM Neuquén.-
Declararon admisible el amparo sobre el sector de pediatría
El reclamo lo presentó la Defensoría de los Derechos del Niño pero había sido rechazado por una jueza en primera instancia. La decisión fue revocada por la Cámara Civil.
La Sala 1 de la Cámara Civil de Neuquén que integran los jueces Cecilia Pamphile y Jorge Pascuarelli declaró admisible el amparo que presentó la Defensoría de los Derechos del Niño y el Adolescente Nº 2, que buscaba obligar al gobierno provincial mejorar y ampliar el servicio de pediatría del Hospital Castro Rendón. En la sentencia señalan que la instancia de grado deberá pronunciarse sobre la medida cautelar.
El juez Jorge Pascuarelli argumentó que del relato de los hechos por la Defensora del Niño y documental surge “ la admisibilidad de la acción teniendo en cuenta que se refiere al derecho a la salud de niños en estado de vulnerabilidad”.
Comentan que la medida cautelar la rechazó la jueza de primera instancia, Claudia Zapata al sostener que “la vía elegida no resulta ser la adecuada a los fines de dar solución a la cuestión planteada” y que argumentó que “no aparece evidente un daño grave e irreparable”.
Pero la jueza Cecilia Pamphile opinó que los informes que se presentaron sobre la situación del sector “permite considerar, con la provisionalidad propia de esta etapa procesal, que el derecho de los niños y niñas que se atienden en dicho nosocomio al disfrute del máximo nivel posible de salud, estaría en crisis”.
Pese a haber algunas dudas “dada la importancia de los derechos en juego y vulnerabilidad de sus titulares, se impone la admisibilidad del amparo”.
La defensora adjunta de los Derechos del Niño y el Adolescente, Andrea Rapazzo, interpuso en febrero un amparo con el fin de que se condene al gobierno provincial a equipar, refaccionar y ampliar el sector del servicio de pediatría del hospital Castro Rendón, en un plazo de diez meses. Abarcaba la creación de habitaciones de aislamiento para la internación de pacientes inmunosuprimidos, una sala de juegos terapéutica y un espacio destinado a la escuela hospitalaria.
La medida no prosperó ya que Claudia Zapata declaró inadmisible el amparo. La decisión fue apelada por Rapazzo ante la Cámara Civil de Neuquén.
Fuente: Diario Rio Negro
Criterio y valentía judicial: Una pareja de mujeres adoptó a un adolescente de 16 años
En un fallo inédito en la Argentina, la jueza de Familia Nº 7, Valeria Vittori, aceptó el pedido de un adolescente de 16 años quien acudió a la Justicia para ser adoptado en forma plena y directa por su madrina y su pareja. Para concretarlo, la magistrada planteó como excepción para la prohibición de la guarda directa consagrada en el nuevo Código Civil y Comercial «la existencia de un vínculo afectivo comprobable». El joven convive con las mujeres desde hace siete años.
En 2015 y con 13 años, Esteban declaró ante la Justicia que quería ser adoptado por Julieta y Romina. Los lazos afectivos y el arraigo se comenzaron a cimentar desde su nacimiento. Su propia madre ,y sin reconocimiento paterno, le pidió a Julieta que fuera la madrina. Frente a esta situación «de hecho» y, al pedido concreto del adolescente en la Justicia, se presentaba un dilema normativo. El nuevo Código Civil y Comercial prohibe la entrega directa de un niño por parte de los progenitores o cualquiera de sus familiares.
Para encuadrar el caso, Vittori tuvo en consideración el interés superior del menor, su derecho a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta, valorando la relación socioafectiva previa entre los involucrados.
Consideró «imposible soslayar» el hecho de que Esteban convive hace siete años con la pareja, lo que lo llevó a conformar con ella su «núcleo de vida».
La magistrada destacó la «necesidad de preservar este ámbito nuclear como un modo de garantizar el cuidado y la estabilidad emocional del menor» y que el cambio de guarda «no puede sino constituir un perjuicio para el joven».
Cuánta razón tiene la Magistrada, esperemos que otros jueces sigan su criterio y resuelvan los casos de su competencia con la misma valentía.
fuente m.lacapital.com.ar
Guarda de menores a favor de un pariente. Escuchar a los chicos!
En un fallo de la Sala II de la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Neuquen, I Circunscrpcion Judicial en autos AMA S/ Guarda, se remarco la necesidad de que en todo proceso de familia en el que el interés superior del niño esta involucrado debe necesariamente escucharse a los menores. Y con motivo de esa escucha, sumado a los antecedentes de la causa y la prueba agradada al expte., se dispuso otorgarle la guarda pretendida por el tío paterno, con el objeto de garantizar a M. y su grupo familiar seguridad jurídica y una herramienta para que la niña pueda desarrollar normalmente sus actividades cotidianas, concurrir a la escuela, atender a su salud y cuanto es habitual para niñas de su edad.
» Jurídicamente la situación de autos se enmarca en el art. 657 del Código Civil y Comercial, entendiendo que se encuentran reunidos los recaudos que la norma establece. Así, tenemos un supuesto de especial gravedad, dado la muerte del padre a manos de la madre y las consecuencias que este hecho ha producido y produce en la niña, y la existencia de un pariente –tío paterno- que ha asumido el cuidado de M. Asimismo, y dado lo manifestado por M. en la audiencia celebrada ante este tribunal y lo aconsejado por su psicóloga tratante, considero que no resulta conveniente para la niña relacionarse, por el momento, con su mamá, debiendo suspenderse todo trámite de revinculación materno-filial a la espera que M. se encuentre en condiciones psíquicas de afrontar dicha revinculación, y sin perjuicio que esta cuestión sea abordada en su tratamiento terapéutico con el objeto de posibilitar en el futuro la concreción de un régimen de comunicación con la progenitora.»
Este fallo se encuentra firme y fue producto de la ardua labor por parte de este estudio jurídico.
PlayStation: Inembargable!
En autos caratulados: “Tasa S. A. c/ Villalba Gladys Noemí y otro/a s/ cobro ejecutivo”, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea, en fecha 29/9/2015, se resolvió revocar la decisión del tribunal inferior y declarar la inembargabilidad de una computadora y una PlayStation.
Entre sus fundamentos se sostuvo que corresponde considerar a la computadora y a la PlayStation incluidas dentro de la excepción prevista en el art. 219 del CPCCN y art. 744, inc. a , del CCivCom., en tanto resultan bienes de uso que, al igual que el televisor, escapan por su naturaleza a una estimación meramente especulativa, satisfaciendo necesidades peculiares dedicadas a la cultura y el esparcimiento. Debe tenerse en cuenta al respecto que, si bien la regla procesal es la posibilidad de trabar embargo sobre todos los bienes del deudor (art. 743 CCyC.), constituyendo la inembargabilidad la excepción, ha de evaluarse si se está en presencia de dicha excepcionalidad valorando la función de los bienes en relación subjetiva con el usuario, y así la indispensabilidad debe estimarse en relación al destino material propio del bien de que se trata, las características del grupo familiar y la edad de sus integrantes…; …en autos se tiene especial consideración la característica de los bienes evaluados destinados preponderantemente -conforme lo indica la experiencia-, al ocio, esparcimiento y educación del hijo menor de la peticionante (art. 2 inc. 2 ; art. 3, incs. 1, 2, 3 ; art. 17 y cctes. Convención sobre los Derechos del Niño; art. 744 inc. a, del CCyC.)”.
Fuente: MJ-DOC-7563-AR | MJD7563