Author: Carla Caire

Neuquén Capital: Aprobaron la regulación de la cerveza artesanal! A disfrutar tranquilos..

Además de las escenas de tensión y gritos que se dieron hoy durante la segunda sesión del Concejo Deliberante, finalmente y luego de más de un año de reuniones, se aprobó la ordenanza que regulará la fabricación y venta de cerveza artesanal. Con voto unánime, la nueva norma ya está vigente y se modificó el Código de Comercio para que su aplicación sea factible.

El proyecto surgió del Ejecutivo y a partir de esto se modificó el artículo 7 del Código de Comercio, para incorporar las regulaciones que deberán ser respetadas para la instalación y funcionamiento de fábricas de cerveza artesanal, de micro fábricas y de expendios de este producto.

Con un trabajo de comisiones extenuante y lento, se incluyó en las discusiones y encuentros a las instituciones, a los asesores legales y a los cerveceros de la ciudad.

En un principio se pretendió que las fabricas debían mudarse al Parque Industrial, pero finalmente esto fue retirado y se afectó al mencionado Código para incluir esta actividad.

Fuente: Diario Rio Negro.

POR SALIDERA BANCARIA CONDENAN AL BANCO A INDEMNIZAR AL CLIENTE

El reclamo fue iniciado por una clienta del BPN quien retiró una importante suma de dinero, siendo asaltada por delincuentes en el momento en el que accedía a su domicilio.

En primera instancia la acción de daños y perjuicios  fue rechazada por el Juez, sin embargo la Sala III  de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería – I Circunscripción Judicial de la ciudad de Neuquén, hizo lugar al resarcimiento fundándose en la relación de consumo existente entre dicha entidad y su cliente por el servicio bancario prestado.

La Ley de Defensa del Consumidor 24.240 establece el deber de seguridad que deben resguardar todos aquellos que provean bienes y servicios, debiendo los mismos ser “suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios” (Artículo 5°), como así también que “Las cosas y servicios (…) cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos” (Artículo 6°). En el caso en consideración, dicha normativa es expedida por el BCRA, quien –pretendiendo garantizar la seguridad de las personas y bienes de los clientes de las entidades bancarias– dispuso que ante operaciones significativas, el banco debe implementar “un recinto o lugar reservado” para la entrega del dinero.

Ahora bien, la Cámara Local enfatizó que “si bien no se puede hacer responsable al banco de todo acontecimiento que ocurra como consecuencia del obrar ilícito de terceros ajenos al mismo, sí resulta responsable en la medida que no haya adoptado con antelación, los resguardos mínimos de seguridad tendientes a evitar o al menos complicar la actividad ilícita de terceros (…). El banco no puede desligarse de responsabilidad alegando que el robo del dinero se perpetró en un lugar ajeno a su dependencia, pues el sentido de la circular es precisamente evitar la posibilidad que la operación realizada llegue a conocimiento de un tercero con la finalidad de concretar un robo (…). Si bien el robo no se perpetró en las inmediaciones del banco, sino en oportunidad en que la actora llegaba a su domicilio, el tiempo transcurrido entre el retiro del dinero del banco y la forma directa como los delincuentes abordaron el blanco, constituye un factor determinante (…)”.

En conclusión, los jueces decidieron que el banco debía responder por el daño ocasionado a la demandante por la simple razón que su obrar negligente coadyuvó al quebrantamiento del deber de seguridad inserto en la relación de consumo tutelada por el artículo 42 de la Constitución Nacional, pagando una indemnización equivalente al monto que le fue sustraído, con más los intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago.

Fuente: «SERASSIO SILVIA GABRIELA C/ BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» – Sala III  de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería – I Circunscripción Judicial.

Declararon admisible el amparo sobre el sector de pediatría

El reclamo lo presentó la Defensoría de los Derechos del Niño pero había sido rechazado por una jueza en primera instancia. La decisión fue revocada por la Cámara Civil.
La Sala 1 de la Cámara Civil de Neuquén que integran los jueces Cecilia Pamphile y Jorge Pascuarelli declaró admisible el amparo que presentó la Defensoría de los Derechos del Niño y el Adolescente Nº 2, que buscaba obligar al gobierno provincial mejorar y ampliar el servicio de pediatría del Hospital Castro Rendón. En la sentencia señalan que la instancia de grado deberá pronunciarse sobre la medida cautelar.

El juez Jorge Pascuarelli argumentó que del relato de los hechos por la Defensora del Niño y documental surge “ la admisibilidad de la acción teniendo en cuenta que se refiere al derecho a la salud de niños en estado de vulnerabilidad”.

Comentan que la medida cautelar la rechazó la jueza de primera instancia, Claudia Zapata al sostener que “la vía elegida no resulta ser la adecuada a los fines de dar solución a la cuestión planteada” y que argumentó que “no aparece evidente un daño grave e irreparable”.

Pero la jueza Cecilia Pamphile opinó que los informes que se presentaron sobre la situación del sector “permite considerar, con la provisionalidad propia de esta etapa procesal, que el derecho de los niños y niñas que se atienden en dicho nosocomio al disfrute del máximo nivel posible de salud, estaría en crisis”.

Pese a haber algunas dudas “dada la importancia de los derechos en juego y vulnerabilidad de sus titulares, se impone la admisibilidad del amparo”.

La defensora adjunta de los Derechos del Niño y el Adolescente, Andrea Rapazzo, interpuso en febrero un amparo con el fin de que se condene al gobierno provincial a equipar, refaccionar y ampliar el sector del servicio de pediatría del hospital Castro Rendón, en un plazo de diez meses. Abarcaba la creación de habitaciones de aislamiento para la internación de pacientes inmunosuprimidos, una sala de juegos terapéutica y un espacio destinado a la escuela hospitalaria.

La medida no prosperó ya que Claudia Zapata declaró inadmisible el amparo. La decisión fue apelada por Rapazzo ante la Cámara Civil de Neuquén.
Fuente: Diario Rio Negro

Criterio y valentía judicial: Una pareja de mujeres adoptó a un adolescente de 16 años

En un fallo inédito en la Argentina, la jueza de Familia Nº 7, Valeria Vittori, aceptó el pedido de un adolescente de 16 años quien acudió a la Justicia para ser adoptado en forma plena y directa por su madrina y su pareja. Para concretarlo, la magistrada planteó como excepción para la prohibición de la guarda directa consagrada en el nuevo Código Civil y Comercial «la existencia de un vínculo afectivo comprobable». El joven convive con las mujeres desde hace siete años.
En 2015 y con 13 años, Esteban declaró ante la Justicia que quería ser adoptado por Julieta y Romina. Los lazos afectivos y el arraigo se comenzaron a cimentar desde su nacimiento. Su propia madre ,y sin reconocimiento paterno, le pidió a Julieta que fuera la madrina. Frente a esta situación «de hecho» y, al pedido concreto del adolescente en la Justicia, se presentaba un dilema normativo. El nuevo Código Civil y Comercial prohibe la entrega directa de un niño por parte de los progenitores o cualquiera de sus familiares.
Para encuadrar el caso, Vittori tuvo en consideración el interés superior del menor, su derecho a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta, valorando la relación socioafectiva previa entre los involucrados.
Consideró «imposible soslayar» el hecho de que Esteban convive hace siete años con la pareja, lo que lo llevó a conformar con ella su «núcleo de vida».
La magistrada destacó la «necesidad de preservar este ámbito nuclear como un modo de garantizar el cuidado y la estabilidad emocional del menor» y que el cambio de guarda «no puede sino constituir un perjuicio para el joven».
Cuánta razón tiene la Magistrada, esperemos que otros jueces sigan su criterio y resuelvan los casos de su competencia con la misma valentía.
fuente m.lacapital.com.ar

Los arrebatos se pagan…..”Una mujer debe indemnizar a la amante de su esposo”

EL TRIBUNAL DE GESTION JUDICIAL ASOCIADA NRO. DE DE LA CIUDAD DE MENDOIZA, PROVINCIANDEL MISMO NOMBRE Y EN UN FALLO DEL 06/07/17, condena a una mujer a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a quien tuvo una relación sentimental con su esposo, luego del escándalo que protagonizara en el lugar de trabajo de la actora al enterarse de la relación extramatrimonial de su cónyuge. La magistrada considera que se acreditó un impacto espiritual sobre la damnificada y que la conducta de la accionada fue deliberada y resultado de una libre determinación, ya que se apersonó en el lugar de trabajo de la accionante muchos días después de haberse enterado de la relación a manifestar improperios y acusaciones con el objeto de perjudicar laboralmente a la demandante, lo cual califica al acto como doloso conforme el art. 1076 CC, y como lesivo del honor.
Fuente: Id SAIJ: NV17599

Alquiler de vientre: Alternativa ante el tedioso proceso de la adopción?.

Con fuerte repercusión nacional, el caso -que “Río Negro” publicó el domingo- se autoriza a un matrimonio de hombres de Viedma a un tratamiento de “ovodonación”, con el esperma de uno de ellos, y el óvulo de una donante, y él o los embriones serán transferidos a una mujer, amiga de la pareja.
La jueza de Familia, María Laura Dumpé, que autorizó a una pareja de hombres para cumplir con un proceso de fertilización asistida con un vientre de una “madre portadora”, resaltó del fallo que existe total “apartamiento” de la “gestadora” para las inscripciones del bebé porque no hay “vínculo genético”.
En diálogo con este diario, Dumpé destaca la particularidad del fallo y su autorización para la fertilización y “subrogación de vientres” por tratarse de una “pareja de hombres que biológicamente no pueden gestar, no pueden llevar el bebé en el vientre, entonces su única opción sería la adopción, que sabemos es un camino engorroso, tedioso y, además, no hay tantos chicos como se cree”.
“Además -agrega- la planilla para entregar en el Registro Civil, que incluye la huella del bebé y la madre, la gestadora no aparece. Tuve que ir contra la idea de que la maternidad pertenece a quien pare. En este caso, la madre no sería la que parió, entonces la huella será del padre que prestó su material genético. Se adelanta y se prevé todo el trámite posterior, incluso la inscripción de ambos como padres.
La resolución de Dumpé obliga a los padres para que informen en el futuro al o los hijos de su “realidad biológica. La exigencia “está enmarcada en tratados internacionales, incluidos en la Constitución Nacional, entre ellos la Convención de los Derechos del Niño. Las parejas que adoptan o recurren a la reproducción humana asistida tienen la obligación de contar a sus hijos cómo fueron los trámites o cómo fueron concebidos. Eso será cuando el niño tenga la capacidad mental, y así cerrar su historia y realidad”.
La valentía y criterio de la jueza logran solucionar lícitamente situaciones fácticas que hasta le momento no tiene regulación legal, y esperemos que este fallo sirva para casos similares y para que nuestros legisladores trabajen arduo para que ya no sea necesario contar con fallos que solo valen para quienes judicializan la cuestión, sino con leyes que amparen a todos sin necesidad de petición judicial y que todas aquellas personas que quieran ser padres y formar un familia tenga plena acceso a ello.
Fuente: Diario Rio Negro.-

Guarda de menores a favor de un pariente. Escuchar a los chicos!

En un fallo de la Sala II de la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Neuquen, I Circunscrpcion Judicial en autos AMA S/ Guarda, se remarco la necesidad de que en todo proceso de familia en el que el interés superior del niño esta involucrado debe necesariamente escucharse a los menores. Y con motivo de esa escucha, sumado a los antecedentes de la causa y la prueba agradada al expte., se dispuso otorgarle la guarda pretendida por el tío paterno, con el objeto de garantizar a M. y su grupo familiar seguridad jurídica y una herramienta para que la niña pueda desarrollar normalmente sus actividades cotidianas, concurrir a la escuela, atender a su salud y cuanto es habitual para niñas de su edad.
» Jurídicamente la situación de autos se enmarca en el art. 657 del Código Civil y Comercial, entendiendo que se encuentran reunidos los recaudos que la norma establece. Así, tenemos un supuesto de especial gravedad, dado la muerte del padre a manos de la madre y las consecuencias que este hecho ha producido y produce en la niña, y la existencia de un pariente –tío paterno- que ha asumido el cuidado de M. Asimismo, y dado lo manifestado por M. en la audiencia celebrada ante este tribunal y lo aconsejado por su psicóloga tratante, considero que no resulta conveniente para la niña relacionarse, por el momento, con su mamá, debiendo suspenderse todo trámite de revinculación materno-filial a la espera que M. se encuentre en condiciones psíquicas de afrontar dicha revinculación, y sin perjuicio que esta cuestión sea abordada en su tratamiento terapéutico con el objeto de posibilitar en el futuro la concreción de un régimen de comunicación con la progenitora.»
Este fallo se encuentra firme y fue producto de la ardua labor por parte de este estudio jurídico.

Alimentos: Abuela paterna obligada al pago!

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala Gen autos caratulados: “SM y Otro C/ STA S/ Alimentos”, en un fallo del 07 de abril de 2016 determinó una cuota de alimentos a cargo de la abuela paterna, ante el irregular cumplimiento por parte del obligado principal, en el entendimiento de que la situación económica de la que goza le permite colaborar con la manutención de su nieta.
“Corresponde admitir la demanda y fijar una cuota alimentaria a favor de la menor, la cual debe ser abonada por su abuela paterna ante el desinterés demostrado por el progenitor- obligado principal- en el cumplimiento de las prestaciones convenidas, pues la situación económica de la que goza le permite colaborar con su nieta, sin colocarse por ello en una situación de graves dificultades económicas, siendo la obligación del progenitor afín de la actora, subsidiaria a la de los padres y abuelos.
A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad de proporcionar, dentro de sus posibilidades económicas, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo (conf. art. 27, inc. 2 , de la Convención sobre los Derechos del Niño)”.
La CSJN ha reconociendo el deber alimentario de los abuelos, efectuando una interpretación del art. 367 CCiv. derogado, actual art. 537 del CCivCom., y en concordancia con el interés superior de los niños comprometido, sostuvo que resultaba inadecuado que la alzada exija el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de alimentos al abuelo paterno, siendo suficiente acreditar verosímilmente la imposibilidad de lograr el cumplimiento alimentario del principal obligado, el progenitor.
Esperemos que este fallo sirva de ejemplo, y que aquellos padres o madres que efectúan maniobras “siniestras” para burlar los derechos de sus hijos, y evitar así el pago de la cuota de alimentos, recapaciten y entiendan que la prestación alimentaria es simplemente para satisfacer sus necesidades de seres humanos, sus hijos…
Fuente: MJ-JU-M-98244-AR | MJJ98244 | MJJ98244

A Vivir bien!: Fallo a favor de las condiciones de habitabilidad de la vivienda.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, Sala III en un fallo del 05 de Mayo de 2016, y en los autos caratulados: Sirabo Silvia Iris c/ Mercau Raúl Eduardo s/ ejecución típica, rechazó la ejecución por cobro de alquileres ante el incumplimiento de la parte locadora de efectuar lso arreglos para dejar el inmueble en condiciones de habitabilidad.
Sumario fallo cita: Cita: MJ-JU-M-98122-AR | MJJ98122 | MJJ98122:
1.-Cabe confirmar la sentencia que rechazó la ejecución del alquiler de un mes deducida por las locadoras contra los locatarios y sus garantes, ya que los inquilinos se vieron obligados a rescindir el contrato dadas las malas condiciones del inmueble locado y la omisión de las locadoras de cumplir las obligaciones a su cargo.2.-Si comenzado el contrato y habiendo previsto las partes en un contrato preliminar que la casa debía estar en condiciones de funcionamiento de todas sus instalaciones, se encontraron fallas graves en los tres baños, en la calefacción, en las puertas y portones, es obvio que el objeto no servía para el destino que había sido propuesto en el contrato; así, la situación que se presentó entonces a los locatarios una vez firmado el contrato e instalados en el inmueble fue claramente la de una situación sin salida.3.-Si bien las locadoras contrataron a las personas que firman los recibos, se advierte por sus propios testimonios que en los deterioros realmente graves y que afectan la utilidad del inmueble para vivienda de la familia de los locatarios, actuaron de mala fe, no compraron los repuestos que se necesitaban y pidieron la realización de trabajos que dejaran funcionando algunas cosas como la calefacción en apariencia, pero sin atacar las causas de los problemas y solucionarlas.

Esperemos que se haga un uso racional del presente fallo para que no se produzcan abusos hacia los locatarios como tampoco se conculquen los más elementales derechos consagrados en la Constitución Nacional, siempre en miras al bien común.

Fallo ejemplificador: Hacia una tenencia responsable de animales..

Fallo ejemplificador: Hacia una tenencia responsable de animales..

En los autos caratulados: H. F. G. s/ Homicidio simple cometido con dolo eventual la Sala IV del Tribunal en lo Criminal de la Ciudad de la Plata condenó a un hombre por homicidio simple a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas al dueño del perro pitbull que mató a un niño de dos años.

Hechos que motivan el fallo: ….”Mediante la prueba producida y debatida en autos, ha quedado debidamente acreditado que con anterioridad a las 14:30 horas del día 29 de mayo del año 2014, un sujeto de sexo masculino, poseedor de al menos ocho perros Pitbull dejó atado a un can de dicha raza -que no era de su propiedad pero cuyo cuidado le había sido confiado- con una soga de aproximadamente 1,50 mts. al volante de un rodado Fiat 147 que en estado de abandono se encontraba sobre la vereda del domicilio de calle Bonpland nro. 913 de la localidad de A. Korn, sin bozal y con la puerta del vehículo abierta lo que le permitía al animal desplazarse por la vereda que separaba la ubicación del automóvil del frente del domicilio antes individualizado. Que en ese marco -e inadvertidamente para los adultos que con él se encontraban-, se acercó hasta el sitio en el que el perro se hallaba el niño S. A.V., de tan solo dos años de edad -vecino del tenedor de los perros-, quien en esas circunstancias resultó atacado por el perro el que le produjo heridas desgarrantes que le provocaron la muerte. ….”

….“Con la prueba producida durante las audiencias de debate oral y público y la incorporada por su lectura y exhibición al debate ha quedado comprobado que H. F. G. fue la persona que dejo al perro raza pitbull en la vía pública en condiciones que representaban un gran peligro para los bienes jurídicos de terceros y que, merced a ese comportamiento atribuible al imputado, se produjo la muerte del pequeño S. A. V.”….

….“Con los hechos probados destacados en el punto precedente y las demás consideraciones desarrolladas en extenso en la cuestión primera del presente, ha quedado acreditado que ha sido el imputado F. H. G.quien introdujo un riesgo jurídicamente desaprobado generador de una situación de singular peligro de lesión para los bienes jurídicos de terceros, que se concretó en el mortal resultado sufrido por el pequeño V. Así puede decirse que concurren en el caso todos los presupuestos que habilitan a sostener que la muerte de S. A. V. debe ser atribuida en comisión por omisión al actuar del imputado y a él achacársele tal como si la hubiera provocado a través de un comportamiento activo”…

Fundamentos del fallo condenatorio podemos resaltar los siguientes:
1) la tenencia de un animal de una raza peligrosa impone a su titular un deber de controlar esa fuente de peligro que opera en el propio ámbito de dominio, 2) quien posee en su esfera de dominio una fuente de peligro (instalaciones, animales, máquinas) para bienes jurídicos, es el responsable de que tal peligro no se realice, 3) quien ha provocado, por una conducta precedente, una situación de peligro para un bien jurídico, está obligado a evitar que el peligro se convierta en lesión, so pena de considerar que la producción de ésta sería tan achacable al sujeto como su causación positiva2 B.2) Producción de un resultado penalmente relevante, 4) ha quedado a esta altura en claro que como directa consecuencia de la situación de peligro reseñada en el apartado A) de la presente cuestión se produjo la muerte del pequeño S. A. V, 5) un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto.3 Pero más allá del nivel de riesgo que pueda considerarse socialmente tolerable se trata en este caso de la constitución de un verdadero riesgo antinormativo: La soga con la que se encontraba atado tenía, según el propio imputado, un metro y medio de longitud, Tal como también lo asumió el propio imputado el perro no se encontraba sujeto con un collar acorde a la raza sino simplemente con una soga (ver fotografías de fs. 19), y El perro no se encontraba con bozal colocado, y 6) en el caso que nos ocupa se asume que un obrar del imputado que hubiera resultado adecuado a las normas y a la peligrosidad del animal en cuestión hubiera evitado con una probabilidad rayana con la certeza (tal como mayoritariamente la doctrina lo exige) el resultado lesivo.

Veredicto: CONDENAR a H. F.G., argentino, soltero, instruido, contratista, DNI n° XX.XXX.XXX, nacido el XX de enero de XXX en San Vicente, partido de Presidente Perón, Pcia. de Buenos Aires, hijo de L. O. F. G. y de N. O. S., con domicilio en calle José Hernández ( 2 ) n° 1585 de Brandsen (Pcia. de Buenos Aires), por el hecho cometido el 29 de Mayo de 2014 en la localidad de A. Korn (partido de Presidente Perón, Pcia. de Buenos Aires ), a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS por resultar autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE.- Artículos 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 79 y cc. del Cód. Penal y 210, 373, 375, 530, 531 y cc. del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires.

Cita: MJ-JU-M-97763-AR | MJJ97763 | MJJ97763.
Nota: El presente es un breve resumen del fallo referido.-